Por Armando Saavedra

La prostitución política no se fue del senado de la república ni de la cámara de diputados, por el contrario, sigue más vigente que nunca y este martes 4 de septiembre, dio muestras de que sigue siendo la predilecta de la clase política, sin importar el color o ideología, ya que sigue siendo el modelo preferido en las artes de la “concertacesión”.
Así las cosas, en un acto de prostitución política pura, el partido Movimiento de Regeneración Nacional -MORENA-, adquirió los servicios parlamentarios de cinco diputados del Partido Verde Ecologista de México, los que en adelante formarán parte de su fracción legislativa, permitiendo con esto, lograr la mayoría simple en la cámara de diputados y aprobar acuerdos sin consultar o pedirles opinión a las demás fracciones legislativas.
¿A cambio de qué?, muy simple, de autorizar con el voto de sus senadores, la licencia para separarse del cargo de senador, al gobernador de Chiapas MANUEL VELASCO COELLO, anteponiendo al derecho de los chiapanecos, el derecho del senador VELASCO COELLO y violando plenamente lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FLAGRANTE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
La defensa a ultranza que del senador MANUEL VELASCO COELLO hizo desde la tribuna del senado, el coordinador parlamentario de MORENA, RICARDO MONREAL ÁVILA, se basó exclusivamente del derecho de VELASCO de solicitar separarse de su encargo en el momento que lo desee, empero, a MONREAL ÁVILA se le olvidó y es su obligación como legislador, lo que dispone el artículo 125 de la constitución federal.
Dicho dispositivo constitucional establece lo siguiente: “Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar”.
En la interpretación del citado artículo constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido criterios de interpretación, como el aplicado en el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-390/2014, en el que se señala lo siguiente:
En efecto, el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, que: ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
Dicho precepto constitucional, desde una perspectiva analítica, tiene las siguientes implicaciones lógicas:
1. Existe la posibilidad de alcanzar el triunfo en dos cargos de elección popular, es decir, de haber sido electo o asignado para dos cargos que coinciden en algún período, ya fuese porque resultó electo en la misma fecha para idéntico período, o bien, que alcanzó un cargo primero y en una fecha posterior, ganó otro para períodos que en algún punto potencial de ejercicio coexisten.
2. En tales supuestos está prohibido acceder al ejercicio y desempeño de ambos cargos, y existe el deber de asumir, únicamente, alguno de los dos.
3. Se establece el derecho de elegir con toda libertad por alguno de los cargos de elección popular, en los que la persona resultó electa o puede ser asignada.
En el entendido que, como la persona que fue electa para dos cargos, sólo puede acceder a un puesto, y tiene el derecho de optar en qué cargo prefiere desempeñarse, este derecho de optar debe ejercerse oportunamente y no es perenne o permanente en el tiempo, aunado a que está sujeto a su agotamiento cuando se ejerce, precisamente, porque la Constitución impone en su doble dimensión, el deber y el derecho de elegir uno de los dos cargos de elección popular.
Incluso, en un sentido similar se pronunció este Tribunal, en la ejecutoria del SUP-JRC-101/2011 y acumulado, al interpretar el artículo 156 de la Constitución del Estado de Zacatecas, que bajo los mismos elementos sustanciales que el precepto constitucional, establece: «Artículo 156.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.»
Una interpretación diferente, implicaría la posibilidad de alternar indefinidamente dos cargos de elección popular, sin que exista autorización jurídica para ello8, ya que tal situación rompería con el sistema de participación y representación democrática efectiva, en detrimento de los votantes.
DE MANERA QUE EL SENADO ATROPELLÓ A CHIAPAS
Si se triunfa para dos cargos, antes de asumir, protestar y ejercer cualquiera de éstas, se debe partir de la base de que se está ante una disyuntiva de ejercer sólo uno de ellos y no ante la posibilidad de permanecer en dos cargos alternadamente, de manera indefinida con las licencias correspondientes.
O bien, si se obtiene un cargo de elección popular, y durante ese encargo se alcanza el triunfo para un diverso cargo de la misma naturaleza, en ese momento surge el deber de optar por alguno de ellos, y éste debe ejercerse, ante lo cual ya no existe la posibilidad jurídica de regresar al anterior, o de alternar indefinidamente ambos cargos.
Ello, a diferencia del subsistema previsto en el artículo 62 de la misma Constitución, que establece en lo conducente, que los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación; pues de esta norma se advierte que durante el período de su encargo, los diputados y senadores propietarios pueden cesar en su representación para desempeñar con licencia alguna otra comisión o empleo por el tiempo que éste dure, con la consecuente posibilidad de regresar a su encargo, siempre que no sea de elección popular, a efecto de resultar sistemático con lo dispuesto por el artículo 125 constitucional.
Asimismo, esta interpretación es acorde al postulado del constituyente racional, que en la conformación de la Constitución distinguió dos escenarios diversos para los legisladores electos popularmente y que, por tanto, no debe entenderse redundante en la regulación sobre los temas en análisis, sino en el sentido de que los artículos 62 y 125 constitucionales regulan supuestos distintos, o al menos generales en el primer caso para un empleo o comisión, con condiciones especiales en el segundo supuesto, cuando pretendan otro cargos de elección popular.
Además, cabe precisar que el constituyente identificó la diferente naturaleza de dichos cargos, sus denominaciones y figuras jurídicas mencionadas en dichos preceptos, de forma que el caso del artículo 62 constitucional, estableció la posibilidad de que los ciudadanos que se desempeñen como diputados o senadores, se separaran temporalmente del encargo para acceder a comisiones o empleos que no son de representación popular y, a partir de ello, autorizó la posibilidad de licencias que lo permitieran con el consecuente derecho de reincorporación, a diferencia del supuesto del artículo 125 constitucional, en el cual, los ciudadanos que alcanzaran dos cargos de representación popular deben optar por alguno de estos, de lo que se deduce que ello, no les da el derecho de alternar indefinidamente en dos cargos.
Esto, porque de otra manera el constituyente también habría aceptado la posibilidad de licencia indefinida para este último supuesto, sin embargo, determinó que en este último caso debía elegirse el encargo a desempeñar, por ser de elección popular.
Máxime, que la diferencia es funcionalmente acorde al sistema, porque si se permitiera la posibilidad de regresar y alternar entre dos cargos de elección popular, se rebasaría la dimensión del derecho subjetivo del ciudadano que ejerce el cargo y se podría afectar negativamente la esfera jurídica de quienes lo eligieron para tales cargos, pues éstos tienen derecho a que se determine cuál es la representación política que se ejercerá y respecto a quién la ejerce efectivamente, pues, incluso, puede llegar a darse el caso de que exista un conflicto de intereses entre tales encargos de elección popular, de ahí que la Constitución no permita el ejercicio de ambas representaciones o cargos de elección popular en el mismo período, aun cuando sea alternadamente.
En suma, cuando se alcanzan dos cargos de elección popular, la interpretación del artículo 125 Constitucional es en el sentido de que existe derecho para elegir alguno, y esto ocurre cuando se opta por acceder y ejercer uno de los cargos, MANUEL VELASCO COELLO, optó por pedir licencia al cargo de gobernador y protestar el cargo de senador, por lo tanto, no se le debió conceder licencia para acceder nuevamente al cargo de gobernador, so pena de la violación constitucional señalada.
¿VELASCO REGRESARÁ AL SENADO?
Según ha declarado a diversos medios de comunicación MANUEL VELASCO COELLO, la solicitud de licencia al cargo de senador de la república, obedece: “Para terminar el encargo por el que fui electo por lo chiapanecos y que termina dentro de seis meses”, lo que infiere que, terminando su cargo de gobernador, intentará regresar al senado. ¿Lo permitirán a pesar de lo que dispone la constitución?

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