El pasado ocho de julio de los actuales, el Congreso de Baja California en sesión extraordinaria, aprobó una reforma constitucional para ampliar el periodo de ejercicio del Ejecutivo en el Estado, por única ocasión de 2 a 5 años, lo cual, en la especie, representa que la gubernatura del actual candidato electo por MORENA, Jaime Bonilla, se extenderá por dicho periodo, gestión que desarrollará del 1 de noviembre de la presente anualidad al 31 de octubre de 2024

Con 21 votos a favor, fue suficiente para aprobar la reforma al artículo transitorio Octavo de la Constitución Local, propuesta presentada por el diputado local Víctor Morán del partido político MORENA, bajo el argumento de que un periodo tan corto representaría un gasto sustancial para el erario público.

Lo anterior cobra trascendencia si tomamos en cuenta que pasado 29 de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Michoacán, al resolver los expedientes SUP-JRC-22/2019 y acumulados, revocó la sentencia del recurso de inconformidad RI-63/2019 del Tribunal Electoral Local, al determinar que el Acuerdo de registro de la candidatura que el recurrente de la instancia local señaló como acto reclamado no es un acto de aplicación de la disposición transitoria que, a su juicio, le ocasionaba perjuicio.

Por tanto, como la resolución impugnada determinó la inaplicación del artículo octavo transitorio del Decreto 112 de la Constitución del Estado de Baja California únicamente sobre la base de que resultaba fundado el planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer Jaime Bonilla Valdez (actor en aquella instancia) por transgredir su derecho a ser votado al impugnar el Acuerdo de su registro, la máxima autoridad determinó que dicho planteamiento debió declararse inoperante, en consecuencia, dejó insubsistente la decisión de la autoridad jurisdiccional electoral local.

Es decir, determinó que continuaba rigiendo lo previsto en el artículo y decreto en cita, para el efecto de que el Gobernador electo en dos mil diecinueve dure en el cargo dos años, esto es, hasta el dos mil veintiuno.

Por tanto, subsiste el transitorio octavo del Decreto 112 de la Legislatura del Estado de Baja California, en los términos publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 105 de la Constitución Federal, establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Al respecto, debe decirse, además, que desde 2006, la Corte señaló que las reformas para extender o acortar los mandatos de funcionarios estatales necesariamente tendrán que ser anteriores a las elecciones en las que fueron electos.

Lo expuesto, pone de manifiesto un evidente fraude a la ley , pues el actuar del poder legislativo de Baja California, supone un actuar intencional para evadir una determinación adoptada por la máxima autoridad en materia electoral, así como por lo adoptado por la Suprema Corte y lo establecido en la propia Carta Magna; ello, porque la reforma local referida tiene como propósito ciertos objetivos (la ampliación del gobierno de Jaime Bonilla Valdez) y no así los que deberían ser propios de la norma.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el actuar del Congreso de Baja California es violatorio del principio de certeza, que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, permite que «todos los participantes en el proceso electoral, conozcan con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales” , toda vez que las reglas del proceso estaban establecidas antes de la elección; lo que supone que el electorado votó por él, por un periodo que concluiría en el 2021 y no en el 2024, como lo pretenden.

Por lo hasta aquí señalado, la reforma cuestionada debe de ser atendida por la Corte para evitar que los Estados hagan un abuso de esta práctica.

IMPUGNAN EL NO COBRO DE MULTA AL PRI.

Otro caso emblemático respecto al indebido actuar de las autoridades, es el recién acontecido en el Estado, en este caso, el protagonista fue el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), quien figuró en el escenario político-electoral por su indebido actuar, dada su omisión para ejecutar la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), al Partido Revolucionario Institucional (PRI) mediante el Acuerdo INE/CG808/2016.

En el caso concreto el instituto político en cita acudió ante el Tribunal Electoral del Estado, al considerar que el IEM le comunicó en respuesta a su solicitud de información, que pretendía ejecutar la multa impuesta por el INE en la resolución de referencia, en la que se estableció que el cobro de las sanciones se llevaría a partir del mes siguiente en que quedara firme la referida resolución administrativa; sin embargo, considera que dicha respuesta es errónea porque a su decir, operaba la prescripción a su favor y por tanto, se debería de dejar insubsistente ejecución de la multa impuesta.

Es preciso señalar, que la firmeza referida aconteció el cuatro de mayo del dos mil diecisiete, con la sentencia de la Sala Superior, al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1125/2017, en el cual, desechó; y, por ende, la imposición de la multa al PRI, quedó firme.

Es de destacar, que en el tiempo transcurrido desde que la resolución quedó firme, la autoridad responsable no desplegó acción positiva alguna tendente a ejecutar la resolución del INE, en la que impuso la multa al partido accionante, lo que constituye una omisión de la autoridad responsable.

Al respecto el órgano jurisdiccional determinó que la ejecución de la sanción pecuniaria de mérito debió hacerse a partir del mes de junio del dos mil diecisiete, de conformidad con lo ordenado en la propia resolución y con fundamento en el artículo 342, numeral 1, del Reglamente de Fiscalización del INE.

Así, estimó que una vez que las resoluciones son firmes la autoridad competente debe proceder a su ejecución pronta, expedita y completa, por lo que el ejercicio de esa facultad no puede ser indefinida ni perenne, pues debe estar acotada temporalmente, atendiendo a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción estadual, derechos que tienen su sustento en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal.

Pues, concederle a la autoridad responsable la oportunidad para ejercer sus atribuciones en esa etapa de ejecución un tiempo ilimitado, prorrogado en el infinito, a la postre, vulnera los derechos de certeza y seguridad jurídica, en la medida que coloca a los gobernados en un estado de incertidumbre dada la conducta omisa e injustificada de la autoridad, de ahí que la prescripción, una vez actualizada surge en favor de la persona a quien le beneficia.

Así mismo, supuso que la legislación aplicable adoptara la imprescriptibilidad de las infracciones o delitos, vulneraría no solo el derecho a la seguridad jurídica, sino que la potestad punitiva estatal devendría en irracional, desproporcionada y arbitraria.

Por tanto, concluyó que, si existen resoluciones firmes que imponen una multa, pero la autoridad, como en el caso el IEM, omite realizar las acciones pertinentes para ejecutarla en un lapso en exceso, sin que ello se encuentre justificado, entonces, determinó que se había extinguido la facultad de la autoridad electoral para realizarlo.

Así resolvió que se actualizaba la prescripción de la facultad de la autoridad administrativa electoral local -IEM- para ejecutar la multa impuesta por el Instituto Nacional Electoral en la resolución INE/CG808/2016 y por tanto dejó insubsistente la ejecución de la sanción ahí impuesta.

LA CONCLUSIÓN.

En ambos casos, es de destacar el indebido actuar de las autoridades, lo que nos lleva a cuestionarnos si ¿en ambos casos podríamos estar ante desacato a un mandato de autoridad? Entendida esta figura jurídica como la medida intimidante y coercitiva, sobre la que el sistema de justicia se apoya para hacer que sus resoluciones sean oportunamente cumplimentadas, logrando así los fines del Derecho.

Al respecto, es oportuno puntualizar que los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, preceptos que señalan que se hará efectiva por los actos u omisiones en que incurran dichos funcionarios y empleados en la prestación del servicio; establecen las responsabilidades de carácter político, penal y administrativa, así como los juicios correspondientes.

Acorde al texto constitucional debe cuestionarse si en los casos expuestos las autoridades cuestionadas pudieran ser sujetos de responsabilidad.

¿ALIANZAS? SOLO CON LA IZQUIERDA: JUAN BERNARDO.

Como ahora están de moda las conferencias de prensa “mañaneras”, en la suya el dirigente estatal “interino” del Partido de la Revolución Democrática JUAN BERNARDO CORONA MARTÍNEZ espetó que, para el proceso electoral del 2021, su partido solo hará alianzas con fuerzas políticas de izquierda, pues dijo, no volverán a cometer el error de aliarse con la derecha y remató diciendo que, aprendiendo de los errores, el 21 recuperarán las 77 presidencias municipales que tenían antes del 2018.

Lo que no dijo “JUANBER” como le dicen sus cercanos, a qué organizaciones de izquierda se refiere, porque los partidos MORENA y PT ya tienen firmada su alianza y ninguno de los demás son “de izquierda”, me refiero al PAN, PVEM, MC o el PRI, si acaso al cercanos a la izquierda el PRI y MC, pero los demás, “niguas”.

Lo que sí no tuvo vergüenza, es cuando manifestó que para recuperar esos 77 municipios que tenían antes de la elección del 2018, seleccionarán a sus candidatos escuchando a la militancia, sí, oyó usted bien, que escucharán a la militancia. ¿Para designarlo presidente, escucharon a la militancia? No. Fue impuesto a pesar del coraje de esa militancia.

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